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SUMILLA DE TODAS LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL (PRECEDENTES REGISTRALES) DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Les presentamos las sumillas de todos los precedetes obligatorios que hasta la fecha ha aprobado el Tribunal Registral de la SUNARP.

A continuación transcribimos algunas sumillas, pues al texto completo se accede mediante el enlace que se indica en la parte final.

I PLENO
1.- INADECUACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL ANTECEDENTE REGISTRAL.
“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002,
publicada el 14 de marzo de 2002.
2.- VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA.
“Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002,
publicada el 15 de junio de 2002.
3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIONES JUDICIALES.
“El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002,
publicada el 15 de junio de 2002.
4.- VIGENCIA DEL PODER OTORGADO A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
“Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001,
publicada el 11 de enero de 2002.
5.- ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL.
“Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002.
6.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE
REGULARIZACIÓN.
“Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización - realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002.
7.- QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA.
“Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002.
(.....)


II PLENO
1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS.
“Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002.
2.- AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL.
“La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
3.- ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO.
“Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002.
4.- ESCRITURAS IMPERFECTAS.
“Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TR del 2 de mayo de 2002,
publicada el 4 de julio de 2002.
5.- VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES.
“No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002.
6.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA.
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002,
publicada el 3 de febrero de 2002.
(.......)
III PLENO
1.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS.
“El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 - Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”.
Criterio adoptado en las Resoluciones: N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de
2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2006 y N° 064-2003-SUNARP- TR-L del 06 de febrero de 2003.
2.- INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA.
“Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003.
3.- IMPUESTO PREDIAL EN TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN.
“En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003.
Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XII Pleno Registral, publicado el 13 de setiembre de 2005.
4.- FORMALIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO .
“Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157”.
Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L del 25 de setiembre de
2002.
Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008- SUNARP/SN).
5.- INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE.
"Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil".
Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002.

Ver la sumilla de los precedentes en forma completa

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